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3 octubre, 2018 Comentarios desactivados en Artículo 19 demanda derogar delitos contra libre expresión en Campeche México

Artículo 19 demanda derogar delitos contra libre expresión en Campeche

Luego de pronunciarse contra Congreso de Veracruz porque puede aprobar el delito de “acoso cibernético”, aún con observaciones del gobernador Miguel Ángel Yunes, la organización civil exige que en 6 entidades se eliminen estos ilícitos de sus Códigos Penales.

CIUDAD DE MÉXICO, 3 de octubre del 2018.- La organización Artículo 19 insistió en que el Congreso del Estado de Campeche derogue los delitos que tienen por efecto coartar la liberta de expresión, a partir del delito de “falsificación o alteración de documentos o similar tecnológico”, principalmente el conocido como “antimemes”.

Luego de pronunciarse contra la intención del Congreso de Veracruz de aprobar el delito de “acoso cibernético”, la agrupación civil instó “a las legislaturas de Baja California Sur, Campeche, Ciudad de México, Guerrero, Tabasco y Tlaxcala a que deroguen los delitos que tiene por efecto coartar la libertad de expresión, a partir del delito de “falsificación o alteración de documentos o similar tecnológico”, puesto que su ambigüedad permite la criminalización de expresiones a través de medios digitales, tales como los llamados “memes”.

El diputado de Morena, Daniel Sánchez Barrientos, presentó una iniciativa para derogar estos ilícitos que coartan la libertad de expresión del Código Penal y Civil del Estado, pero sus propuestas fueron desechadas.

En un comunicado, Artículo 19 manifestó que el 27 de septiembre pasado, el Congreso de Veracruz aprobó el decreto que permite regular el “acoso cibernético”, a través del artículo 196 Bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a partir de la iniciativa que presentó el diputado José́ Kirsch Sánchez, del Partido de la Revolución Democrática (PRD), el 12 de marzo del mismo año.

“Miguel Ángel Yunes, gobernador de la entidad, anunció que vetaría dicha reforma al Código Penal. En realidad, sus facultades constitucionales solamente le permiten hacer “observaciones” (no veto) a la misma”, indicó.

Las y los diputados de la entidad, por unanimidad, aprobaron tipificar como delito el “acoso cibernético”, en los siguientes términos: “Se impondrán de seis meses a dos años de prisión, y hasta cien días de trabajo a favor de la comunidad, a quien, utilizando cualquier medio de comunicación digital, difunda información lesiva o dolosa de otra persona, revelando, cediendo o transmitiendo una o más imágenes, grabaciones audiovisuales o textos, que dañen su reputación o su autoestima y le causen con ello afectación psicológica, familiar, laboral o en su entorno cotidiano”.

A manera de ejemplo, a través de las Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de Procuración de Justicia, quienes dictaminaron la iniciativa, se ejemplificaron las siguientes conductas para que las y los diputados entendieran el contenido de “acoso cibernético”:

“Dar de alta, con foto incluida, a la víctima en un web donde se trata de votar, por ejemplo, a la persona más fea, a la menos inteligente… y cargarle de puntos o votos para que aparezca en los primeros lugares.”

“Poner en Internet una imagen comprometedora (reales o efectuadas mediante fotomontajes) datos delicados, cosas que pueden perjudicar o avergonzar a la víctima y darlas a conocer en su entorno de relaciones”.

Como se puede observar, el delito de “acoso cibernético” pretende proteger el honor o prestigio de las personas, aun cuando los “delitos contra el honor” fueron derogados del mismo código local en agosto de 2010. Sin embargo, este tipo penal va más allá al incorporar conceptos ambiguos y subjetivos como “autoestima”, “información lesiva o dolosa”. Además de criminalizar la libertad de expresión e información, califica de manera a priori las informaciones que se difundan, omitiendo que todas las expresiones deben encontrarse protegidas prima facie, conforme a los estándares internacionales.

Es decir, prácticamente cualquier información puede “lesionar” el “autoestima” de otra persona. A este respecto, la reforma no toma en cuenta la calidad del sujeto o si la información ni la de quien es objeto de él (servidor público, persona con proyección pública); o bien si el mensaje es de interés público. Además, pierde de vista el Congreso veracruzano que la libertad de expresión no solamente protege discursos bien recibidos por la sociedad y los gobernantes, sino precisamente tutela aquellos que pueden resultar chocantes, estridentes y hasta ofensivos.

Si bien la libertad de expresión no es un derecho absoluto, sólo podrá ser restringido mediante un exhaustivo y estricto ejercicio de análisis en que se considere la naturaleza de la restricción. En otras palabras, se debe analizar la sanción que busca inhibir la manifestación de ideas de cualquier índole y que pretende permitir el goce mayor de otros derechos (como la reputación, honor, imagen propia o buen nombre). Para realizar este análisis se debe tomar en cuenta:

Que la restricción sea clara y precisa, sin dejar a dudas su aplicación, de otro modo, podría ser utilizada de forma arbitraria.

Que la medida sea la menos intrusiva, por lo cual se deben considerar alternativas que permitan la protección de ambos derechos o principios en conflicto y en vías diferentes a la sanción penal. Las vías tendrían que ser preferentemente civiles o administrativas.

Que la medida no permita ambigüedad o amplitud en su aplicación puesto que podría restringir el discurso que aun resultando chocante o molesto está protegido, tomando en cuenta los diferentes umbrales de protección debido a la naturaleza pública ya sea de los sujetos o del tema que refiera la expresión.

Que la medida sea proporcional, esto es, que el beneficio para el derecho o principio protegido supera el daño a la libertad de expresión.

En el presente caso, la medida restrictiva que pretende establecer el legislador, no supera el test arriba descrito puesto que no es la medida menos lesiva contra el derecho a la libertad de expresión, no es proporcional el daño que le causaría, y particularmente perjudicaría a quienes hacen de la información su labor, como periodistas y medios de comunicación. Por eso genera gran incertidumbre y un fuerte efecto inhibidor o amedrentador para el ejercicio de la libertad de expresión, además de existir el riesgo de utilizarse arbitrariamente al poder imputarse a aquellas personas, periodistas o medios cuya línea o labor sea crítica e incómoda.

Al respecto, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha señalado que cuando se alega una afectación a honor o prestigio mediante el uso de Internet, resulta desproporcional el uso del Derecho Penal como forma de sanción, puesto que por las peculiaridades del medio empleado, determinadas presunciones no pueden ser técnicamente sustentadas.[1] En el mismo sentido, tanto el Relator de la CIDH como de la ONU, han declarado que este tipo de medidas tendrían el efecto de restringir y limitar al Internet como espacio para el libre intercambio de ideas, informaciones y opiniones;[2] criterio que Artículo 19 comparte y que debería ser adoptado por legisladores mexicanos.

A pesar de que las autoridades mexicanas en todos los ámbitos y niveles tienen la obligación de garantizar el goce tanto de la libertad de expresión como del acceso a la internet, no es la primera entidad que pretende callar voces críticas en medios digitales. Resulta alarmante que al día de hoy, en Baja California Sur, Campeche, Ciudad de México, Guerrero, Tabasco y Tlaxcala existen tipos penales vigentes que inhiben expresiones en medios digitales.

Es importante tomar en cuenta que el ámbito digital es una plataforma que permite el flujo de información con mayor rapidez y alcance a diferentes audiencias, lo cual posibilita el intercambio de ideas, que potencia el ejercicio de otros derechos, como el derecho a la información, derechos culturales y aquellos ligados con la autodeterminación de las personas y el mejoramiento de la calidad de vida.

[1]   CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 109.

[2]   Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Frank La Rue. A/HRC/17/27. 16 de mayo de 2011. Párr. 72. Disponible para consulta en: http://ap.ohchr.org/documents/dpage_s.aspx?m=85

 

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