El partido presenta acción de inconstitucionalidad ante la SCJN y pide declarar inválidos los artículos 150, 63 fracción XVIII, 316, 413, 583 fracción V, y 612, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral del Estado de Campeche.
Por Daniel Sánchez
CAMPECHE, Cam. 9 de julio del 2020.- El partido Morena impugnó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) la reforma a la ley electoral estatal, aprobada por unanimidad por los diputados en el Congreso del Estado de Campeche, incluyendo ocho de los 11 morenistas que asistieron a la sesión legislativa del 26 de mayo pasado.
La institución partidista presentó una acción de inconstitucionalidad, a la cual ya dio trámite y entrada el pleno de la Suprema Corte, y quedó bajo el número de expediente 134/2020, en la cual reclama la invalidez de las nuevas disposiciones en seis artículos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
Específicamente, el representante general del partido morenista impugnó el decreto número 135 de la LXIII Legislatura local, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en los artículos 150, 63 fracción XVIII, 316, 413, 583 fracción V, y 612, párrafo tercero, de la Ley electoral campechana.
“Norma general cuya invalidez se reclama. Es el Decreto número 135, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, que en el caso se impugnan sus artículos 150, 63 fracción XVIII, 316, 413, 583 fracción V, y 612, párrafo tercero, en los términos de los respectivos conceptos de invalidez”, indica una publicación en la página web de la SCJN.
El artículo 63 de la Ley Electoral local, establece: Son obligaciones de los partidos políticos con registro ante el Instituto Electoral:
XVIII. Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros Partidos políticos, o Coaliciones y a sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;
El artículo 150 quedó así: La solicitud de registro de los convenios de coalición, deberá ser presentada ante la Presidencia del Consejo General, según la elección que lo motive, hasta treinta días antes que inicie la etapa de precampaña. Durante las ausencias de la Presidencia del Consejo General, el convenio se podrá presentar ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral según la elección de que lo motive.
La Presidencia del Consejo General, integrará el expediente para turnarlo a la Comisión de Organización Electoral, Partidos y Agrupaciones Políticas, la cual elaborará el dictamen y proyecto de resolución que se someterá a consideración del Consejo General.
El artículo 316, reza ahora: Los consejos municipales se instalarán a más tardar el día 30 de noviembre del año anterior de la elección ordinaria correspondiente. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los Consejos sesionarán por lo menos una vez al mes de manera ordinaria y cuantas veces sea necesario de manera extraordinaria. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el voto de la Presidencia.
El artículo 413, especifica: Está estrictamente prohibido a los partidos, candidatos, candidatas, sus equipos de trabajo o cualquier persona, entregar cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones, candidatos o candidatas, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien, servicio o programa, ya sea por sí o por interpósita persona, lo que se considerará como presión al electorado para obtener su voto. Además, dichas conductas serán sancionadas de conformidad con la normatividad aplicable.
El artículo 583, en su fracción V, señala: La difusión, en medios distintos a la radio y la televisión, de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas por razones de género, discapacidad o por ser parte de una comunidad o pueblo indígena.
El artículo 612, párrafo tercero, indica: Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Estos cambios fueron aprobados por los representantes legislativos en la segunda sesión del periodo ordinario, efectuada el 26 de mayo del 2020, y se volvieron a ir de “vacaciones!”, tomando como pretexto la emergencia sanitaria por el Covid-19.
Aquella vez, la presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche (IEEC), Mayra Fabiola Bojórquez, salió enseguida a congratularse con las reformas al LIPEEC y las calificó como “incluyentes y de avanzada”.
La consejera destacó que con estos cambios sustanciales a la legislación electoral local, Campeche da un paso adelante en sus procesos democráticos.
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